OPINION
Por Oscar Luperon.
LEY 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles.
(Promulgada el 9 de noviembre de 1964, G. O. No. 8904 del 14 de noviembre de 1964)
Número 483
Qué es una Venta condicional: dicha pregunta la responde al ARTICULO 1. " Para los fines de esta ley se denomina: venta condicional de muebles, aquella en la que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato".
En este sentido el deudor no es dueño de la cosas vendidas condicionalmente hasta que salde la totalidad del crédito, es oportuna la ocasión para aclarar que los contratos deben estar debidamente registrados en el plazo establecido por la ley, si no lo está no será oponible a tercero según lo establece el ARTICULO "9. Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que, según se dispone más
adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y Cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente así como los embargos y secuestros
hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otro interesado. Asimismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de
Piedad".
Cuando se puede incautar o Secuestrar un vehículo u objeto mueble vendido bajo el régimen de esta ley? La repuesta a esta pregunta puede impactar a nuestros lectores, Resp. ARTICULO "10. Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio o cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole. es decir, que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo al vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre".
Esto quiere decir que con un mes puede el vendedor ejecutar la garantía, aunque no es muy común ver esta acción, siempre los vendedores llaman a los compradores e inclusive envían cobradores antes de apoderar a su departamento legal, pero lo anterior señalado no es OBLIGATORIO, también puede estar al día en los pagos pero violó algunas de las prohibiciones establecidas en el contrato, por ejemplo perder la comunicación, dejar vencer el seguro del vehículo, lo cual pone en peligro la inversión de la compañía, en el sentido que si se roban el vehículo o un choque de pérdida total, esto es una razón para incautación o Secuestrar el vehículo vendido por venta condicional.
El vendedor dispone de dos medidas otorgadas por el artículo 10 de dicha ley que son las siguientes: PRIMERO: INTIMACIÓN DE PAGO CON SECUESTRO: esto significa que el vendedor íntima a el comprador dándole 10 días para que se ponga al día o regularice la violación del contrato y en ese mismo instante despoja al comparador de la cosa vendida según lo señala el párrafo uno del artículo 10 de esta Ley, el cual dice de la manera seguirte: " Párrafo I.- Cuando el persiguiente lo adquiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil."
Sobre este particular muchos jurista y usuarios no comparten este criterio de la ley, lo consideran abusivo, pero la ley es la ley. Ya dependerá de la compañía y del historiar de pagos, alguien que deposite mensualmente y ya ha pagado 25 cuotas de forma ininterrumpida, porqué se atrasé dos meses no creo que ese sea el procedimiento a seguir, seguro van a tratar de contarlos o envían el cobrador a su residencia, se piensa que algo le pasó a ese buena paga.
El Segundo procedimiento es UNA INCAUTACIÓN, está consiste después de notificar una intimación dando 10 días, ARTICULO 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persíguete puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa"
La diferencia entre estos dos procedimientos es que el primero no busca que el deudor pierda la cosa vendida y el segundo cierra la venta de tal forma que de inmediato el vendedor puede volver a vender la cosa incautada.
Existen algunos deudores que venden las cosas compradas, por ejemplo un vehículo, ellos hacen una venta notarial y creen que ya no le pueden perseguir, pués están muy equivocados el Párrafo II.- El alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aún cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección".
Incluso si lo dejan en sitios ocultos, ya las compañías disponen de altas tecnología para rastrear los vehículos e inclusos anular el encendido, de tal forma que es imposible quitarse de encima al los alguaciles, los cuales desarrollan habilidades superiores a las artimañas que usan los palas pagas para no cumplir con sus obligaciones
En muchas ocasiones los deudores residen en lugares en la que en cierto momento pueden recibir protección de los amigos y vecinos, en algún momento estos pueden hacer resistencia al trabajo del ministerial el cual está investido del poder y la autoridad conferida por la ley, los alguaciles en estos casos pueden actuar de la manera siguiente "Artículo 11 Párrafo II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales".
De igual manera también agachan los objetos dentro de las casas pensando en el precepto constitucional del domicilio y la inviolabilidad de esté, pués les tengo malas noticias el legislador pensó en esta situación el " Artículo 11 Párrafo III. Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley no incurrirán en el delito de violación de domicilio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores".
Parce ser que no hay lugar para esconderse y librarse de la persecución del contrato. En ese sentido es mejor tratar de pagar y mantenerse al día En sus obligaciones. ARTICULO "13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de Cuentas. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava, concurra a la designación de los peritos Y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz cuando una de las partes lo solicite"
Visto desde ese punto de vista y conociendo los tipos de contratos que usan las diferentes compañías las cuales se dedican a este tipo de actividad, no habrá que devolverle ninguna cantidad al comprador!
Hasta la próxima entrega, gracias por leer nuestra columna de los lunes en el periódico la colega.net.do, su amigo Oscar Luperón!
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